DECRETO N°1201

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, ZIMATLÁN, OAX., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, Zim., Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
2,624,723.93
IMPUESTOS
1,109,055.00
Del impuesto predial
575,250.00
Traslación de dominio
300,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
73,006.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
6,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
170,000.00

 

 

DERECHOS
1,320,423.65
Alumbrado público
1.00
Aseo público
11,004.00
Mercados
515,431.90
Panteones
12,228.00
Rastro
8.00
Servicios de parques y jardines
6.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
40,913.90
Licencias y permisos
116,813.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
44,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
59,003.00
Permisos para anuncios y publicidad
7,018.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
156,327.15
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
3,694.00
Sanitarios y regaderas públicas
353,954.70
Sistema de riego
1.00
Registro civil
1.00
Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública
2.00
Servicios prestados en materia de tránsito y vialidad
7.00
Servicios prestados en materia de educación
5.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública
6.00
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
 
1.00
 
1.00

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
5.00
 
Contribuciones de mejoras
5.00

 

 

PRODUCTOS
33,686.28
Derivado de bienes inmuebles
3.00
Derivado de bienes muebles
27,680.28
Otros productos
5,002.00
Productos financieros
1,001.00

 

 

APROVECHAMIENTOS
161,554.00
Multas
22,000.00
Recargos
1.00
Gastos de ejecución
1.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
1.00
Reintegros por responsabilidades de revisión de cuenta pública
1.00
Reintegros por recuperación de obra pública
1.00
Cesiones, herencias y legados
1.00
Donaciones
1.00
Adjudicaciones judiciales y administrativas
139,547.00

 

 

PARTICIPACIONES
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
9,473,656.00
Fondo Municipal de Participaciones
6,284,410.00
Fondo de Fomento Municipal
2,395,633.00
Fondo Municipal de Compensaciones
469,936.00
 
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
323,677.00

 

 

APORTACIONES
 
19,588,989.00
APORTACIONES FEDERALES
19,588,989.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
12,467,957.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
7,121,032.00

 

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
17.00
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
17.00
Empréstitos
1.00
Convenios Federales
3.00
Programas Federales
12.00
Programas Estatales
1.00
 
 
 
TOTAL DE INGRESOS
31,687,385.93

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $103.90 para predios urbanos y $ 51.95 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

 

ARTÍCULO 31.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Recolección de basura en área comercial
1.00 ( mensual)
  1. Recolección de basura en área industrial
1.00 ( mensual)
  1. Recolección de basura en casa - habitación
1.00 ( mensual )
  1. Limpieza de predios
1.00 ( mensual )
  1. Barrido de calles
1.00 ( mensual )
  1. Recolección de plásticos
1.00 ( mensual)

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA y PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
 
5.00 ( por día)
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
 
5.00 ( por día )
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
5.00 ( por día )
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
5.00 ( por día )
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
50.00 ( por día )
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
5.00 ( por día )
  1. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto
 
 
1,000.00 ( por tramite )
  1. Por uso de piso para descarga
 
1.00 ( por día )
  1. Regularización de concesiones
 
1.00 ( por día )
  1. Ampliación o cambio de giro
 
500.00 ( por tramite )
  1. Instalación de casetas
 
1.00 (por día )
  1. Reapertura de puesto, local o caseta
 
250.00 ( por tramite )
  1. Asignación de cuenta por puesto
 
1.00 ( por día )
  1. Permiso para remodelación
 
1.00 ( por día )
  1. División y fusión de locales
 
1.00 ( por día )

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 33.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio.
1.00
  1. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
1.00

 

  1. Internación de cadáveres al municipio
1.00
  1. Uso del depósito de cadáveres.(anfiteatro)
1.00
  1. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
1,000.00
  1. Inhumación
300.00
  1. Exhumación
1.00
  1. Perpetuidad
1.00
  1. Refrendo anual
1.00
  1. Servicios de reinhumación
1.00
  1. Depósitos de restos en nichos o gavetas
1.00
  1. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas
300.00
  1. Construcción o reparación de monumentos
1.00
  1. Mantenimiento de pasillos, andenes y servicios generales de los panteones
1.00
  1. Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de título o de cambio de titular
1.00
  1. Servicios de incineración
1.00
  1. Servicios de velatorio, carroza, o de ómnibus de acompañamiento
1.00
  1. Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes, ampliaciones de fosas
1.00
  1. Grabado de letras, números o signos por unidad
1.00
  1. Desmonte y monte de monumentos
1.00

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 34.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Traslado de ganado
1.00
  1. Uso de corral
1.00
  1. Carga y descarga de ganado
1.00
  1. Refrigeración
1.00
  1. Matanza de:
1.00
a) Ganado Porcino por cabeza
1.00
b) Ganado Bovino por cabeza
1.00
c) Ganado Lanar o Cabrio por cabeza
1.00
d) Conejos por cabeza
1.00
VI. Registro de fierros, marcas y aretes
1.00
VII. Refrendo de fierros
1.00
VIII. Compra – venta de ganado
1.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES

 

 

ARTÍCULO 35.- Causarán derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Niños
1.00

 

  1. Adultos
1.00
  1. Personas de la tercera edad
1.00
  1. Pensionados y jubilados
1.00

 

 

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 36.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 
CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
100.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
50.00
  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
50.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
100.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
100.00
  1. Búsqueda de documentos
50.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
50.00

 

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

 

ARTÍCULO 38.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
300.00
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas
1.00
  1. Demolición de construcciones
1.00
  1. Asignación de número oficial a predios
100.00
  1. Alineación y uso de suelo
200.00
  1. Por renovación de licencias de construcción
300.00
  1. Retiro de sello de obra suspendida
500.00
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
300.00
  1. Construcción de albercas
1,000.00
  1. Permisos para fraccionamiento
1.00
  1. Constitución del Régimen en Condominio
1.00
  1. Aprobación y revisión de planos
1.00

 

 

 

ARTÍCULO 39.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
1.00
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
1.00
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
1.00
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
1.00
 
 

 

 

ARTÍCULO 40.- Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 41.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
Comercial
$200.00
200.00
Industrial
$10,000.00
$5,000.00
Servicios
$5,000.00
$2,500.00

 

 

ARTÍCULO 42.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 43.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 44.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
1.00 anual
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
1.00 anual
  1. Por venta al copeo
500.00 anual
  1. Restaurantes
500.00 anual
  1. Coctelerías
1.00 anual
  1. Cervecerías
1.00 anual
  1. Bares
1.00 anual
  1. Video bares
1.00 anual
  1. Cantinas
1.00 anual
  1. Restaurantes – bar.
500.00 anual
  1. Centros Nocturnos
1.00 anual
  1. Cabarets
1.00 anual
  1. Discotecas
1.00 anual
  1. Billares
1.00 anual
 
  1. Permisos temporales de comercialización
 
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
500.00 anual
  1. Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.
5, 000.00 anual
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
  1. anual

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 45.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas
 
 
a) Pintados
500.00
 
500.00
b) Luminosos
500.00
 
500.00
c) Giratorios
1.00
 
1.00
d) Tipo Bandera
1.00
 
1.00
e) Unipolar
1.00
 
1.00
f) Mantas Publicitarias
1.00
 
1.00
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo
1.00
 
1.00
III. Anuncios colocados en:
1.00
 
1.00
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija
1.00
 
1.00
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana
1.00
 
1.00
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos
1.00
 
1.00
d) Globos aerostáticos anclados
1.00
 
1.00
e) Globos aerostáticos móviles
1.00
 
1.00
IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido
1.00
 
1.00
V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil
1.00
 
1.00
VI. Carteleras de:
1.00
 
1.00
a) Cines
1.00
 
1.00
b) Circos
1.00
 
1.00
c) Teatros
1.00
 
1.00

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 46.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
15.00
 
MENSUAL
Uso Comercial
30.00
 
MENSUAL
Uso Industrial
300.00
 
MENSUAL

 

 

ARTÍCULO 47.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD DE COBRO
 
Uso Doméstico
 
15.00
 
MENSUAL
Uso Comercial
 
30.00
 
MENSUAL
Uso Industrial
 
300.00
 
MENSUAL

 

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Cambio de usuario
200.00
  1. Baja y cambio de medidor
150.00
  1. Reconexión a la tubería de drenaje
150.00
  1. Reconexión a la red de agua potable
150.00
  1. Desasolve de alcantarillado público
100.00

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 48.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
  1. Consulta médica
 
50.00
  1. Laboratorio municipal
 
50.00
  1. Servicios prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual
 
1.00
  1. Servicios prestados para el control antirrábico y canino
 
1.00
  1. Consulta de Odontología
 
1.00
  1. Consulta de Psicología
 
1.00
  1. Sesión de terapias físicas
 
1.00
  1. Medicamentos en farmacias comunitarias
 
1.00
  1. Despensas
 
1.00
  1. Desayunos Escolares
 
1.00

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 49.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Sanitario Público
2.00
POR SERVICIO
  1. Regadera Pública
15.00
POR SERVICIO

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

SISTEMA DE RIEGO

 

ARTÍCULO 50.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

 

SUPERFICIE M2
 
CUOTA
1.00
$ 1.00

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 51.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
I. Por elemento contratado
 
a) Por 12 horas
1.00
b) Por 24 horas
1.00
 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

 

 

ARTÍCULO 52.- Causará derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia de tránsito y vialidad, que se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
 
I. Permiso Provisional para circular sin placas
1.00
II. Permiso Provisional para carga y descarga
1.00
III. Servicios de Arrastre en grúa
1.00
IV. Señalización horizontal
1.00
V. Señalización vertical
1.00
VI. Servicios especiales
1.00
a) Patrulla
 
1.00
b) Elemento Pedestre
1.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN

 

 

ARTÍCULO 53.- Los servicios de guardería, educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia Municipal, causarán y pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Guardería
1.00
II. Capacitación en artes y oficios
1.00
III. Capacitación Artesanal e Industrial
100.00
IV. Centros de Asesoría
1.00

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 54.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Estacionamiento Permanente
1.00
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
1.00
III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
1.00
a) Automóviles
1.00
b) Camionetas
1.00
c) Autobuses y camiones
1.00

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 55.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 56.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 57.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

ARTÍCULO 58.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

  2. Por uso de pensiones municipales

 

 

 

Renta de volteo …………………… $ 350.00…………..por hora.

Renta de retroexcavadora………….$ 350.00…………..,por hora.

Renta de pipa de agua……………. $ 350.00…………. por viaje.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES.

 

ARTÍCULO 59.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 60.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO CUOTA

I. Solicitud de Trámite fiscal en materia inmobiliaria 1.00 POR TRÁMITE

II. Solicitudes diversas 1.00 POR TRÁMITE

III. Bases para licitación pública 5,000.00 POR OBRA

IV. Bases para invitación restringida 1,000.00 POR OBRA

350.00 POR HORA

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

ARTÍCULO 61.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Recargos,

  3. Gastos de ejecución,

  4. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  5. Reintegros,,

  6. Cesiones, herencias y legados,

  7. Donaciones,

  8. Adjudicaciones judiciales y administrativas y

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

ARTÍCULO 64.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RECARGOS

 

ARTÍCULO 65.- El pago de los impuestos o derechos realizados fuera de los plazos señalados por las leyes, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa 5 %.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

GASTOS DE EJECUCIÓN

 

ARTÍCULO 66.- En el caso de los Gastos de Ejecución se cobrará el porcentaje que establezca el código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, en los términos ahí estipulados.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

REINTEGROS

 

ARTÍCULO 67.- Constituyen Reintegros, los Aprovechamientos que resulten a favor del municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los fondos Municipales, que después de haber sido autorizadas, no hayan sido invertidas en su objeto.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

REINTEGROS

 

ARTÍCULO 68.- Así como lo que se recupere por responsabilidades a cargo de empleados Municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

CESIONES, HERENCIAS Y LEGADOS

 

ARTÍCULO 69.- El municipio puede percibir aprovechamientos por cesiones, herencias, y legados de acuerdo al artículo 150 de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

DONACIONES

 

ARTÍCULO 70.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

ADJUDICACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 71.- El municipio puede percibir aprovechamientos por adjudicaciones judiciales y administrativas de acuerdo al artículo 151 de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 72.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 73.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 74.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 75.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 76.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El ayuntamiento de ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, ZIMATLÁN; hará las adecuaciones realizadas en el artículo 41 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.

 

 

 

DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

 SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.
RÚBRICA